Es necesario que el trabajador cuando esté en situación de maternidad
conozca el período de duración del descanso por maternidad, adopción u
acogimiento, su prestación económica, la posibilidad de pasar a situación
de excedencia, etc… es por ello destacamos los siguientes puntos de
interés para éste:
- Subsidio por maternidad
- Incapacidad Temporal
- Fin de contrato de trabajo
- Excedencia no retribuida por el cuidado de hijos
Definición
La prestación económica por maternidad consiste en un subsidio que se
reconoce a los trabajadores, cualquiera que fuera su sexo, que disfruten
los períodos de descanso laboral legalmente establecidos en los supuestos
de maternidad, adopción y acogimiento.
Esta prestación, que trata de cubrir la pérdida de rentas del trabajo o
de ingresos que sufren los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta
propia, cuando se suspende su contrato o se interrumpe su actividad por
las causas indicadas, está incluida dentro de la acción protectora de
todos los Regímenes del Sistema.
Situaciones Protegidas
La seguridad social protege las siguientes situaciones durante los
períodos de descanso:
Prestación
100% de la base reguladora (base de contingencias comunes del mes
anterior a la baja).
Duración
En caso de maternidad: dieciséis semanas ininterrumpidas. En caso de
parto múltiple se añaden 2 semanas por cada hijo a partir del segundo.
Las seis semanas después del parto obligatoriamente le corresponde el
descanso a la madre y el resto podrá optar tanto el padre como la madre en
el caso de que ambos trabajen.
En caso de adopción u acogimiento, tanto permanente como preadoptivo,
de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de 16
semanas, ampliables en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo,
contadas a elección del trabajador, bien a partir de la resolución
administrativa o judicial de acogimiento, o bien a partir de la resolución
judicial por la que se constituye la adopción.
La duración será de 16 semanas en los supuestos de adopción o
acogimiento de mayores de seis años de edad cuando se trate de menores
discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias
personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales
dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por
los servicios sociales competentes.
Asimismo en los supuestos de adopción internacional, cuando sea
necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del
adoptado, el período de suspensión, podrá iniciarse hasta cuatro semanas
antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Los periodos podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a
tiempo parcial.
Entidad Gestora:
Instituto Nacional de la Seguridad Social
Instituto Nacional de Empleo en caso de desempleo
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Agotado el período de descanso por maternidad, si la madre precisa
continuar necesitando asistencia sanitaria como consecuencia del parto y
se encontrase incapacitada para el trabajo, se le considerará en situación
de incapacidad temporal debida a enfermedad común si cumple los requisitos
exigidos y sin solución de continuidad.
Definición
La prestación económica por incapacidad temporal trata de cubrir la
falta de ingresos que se produce cuando el trabajador, debido a una
enfermedad o accidente, está imposibilitado temporalmente para trabajar y
precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
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Posibilidades
Si la extinción se produce una vez iniciado el descanso de maternidad,
se mantendrá el derecho de percepción por maternidad hasta la finalización
del descanso por maternidad.
Si la extinción se produce antes del inicio del descanso por maternidad
también causará derecho a la prestación económica por maternidad.
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Los trabajadores tendrán derecho a un
período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al
cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por
adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como
preadoptivo, a contar desde la fecha de
nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho
a un período de excedencia, de duración no superior a un año, salvo que se
establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores
para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad
no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia
contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de
los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más
trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo
sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por
razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Cuando un nuevo sujeto
causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la
misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El período en que el
trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido
en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador
tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya
participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con
ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la
reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva
quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o
categoría equivalente.»
El apartado 3 del
artículo 46 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
legislativo 1/1995, de 24 de marzo