Opciones trabajador

Arriba

Es necesario que el trabajador cuando esté en situación de maternidad conozca el período de duración del descanso por maternidad, adopción u acogimiento, su prestación económica, la posibilidad de pasar a situación de excedencia, etc… es por ello destacamos los siguientes puntos de interés para éste:

  1. Subsidio por maternidad
  2. Incapacidad Temporal
  3. Fin de contrato de trabajo
  4. Excedencia no retribuida por el cuidado de hijos

Subsidio por maternidad

Definición

La prestación económica por maternidad consiste en un subsidio que se reconoce a los trabajadores, cualquiera que fuera su sexo, que disfruten los períodos de descanso laboral legalmente establecidos en los supuestos de maternidad, adopción y acogimiento.

Esta prestación, que trata de cubrir la pérdida de rentas del trabajo o de ingresos que sufren los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, cuando se suspende su contrato o se interrumpe su actividad por las causas indicadas, está incluida dentro de la acción protectora de todos los Regímenes del Sistema.

Situaciones Protegidas

La seguridad social protege las siguientes situaciones durante los períodos de descanso:

bullet

Maternidad

bullet

Adopción

bullet

Acogimiento

Requisitos:

bullet

Ser trabajador por cuenta ajena que disfrute de descanso por maternidad, adopción u acogimiento.

bullet

Tener cotizados 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al parto o a las fechas de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

Prestación

100% de la base reguladora (base de contingencias comunes del mes anterior a la baja).

Duración

En caso de maternidad: dieciséis semanas ininterrumpidas. En caso de parto múltiple se añaden 2 semanas por cada hijo a partir del segundo.

Las seis semanas después del parto obligatoriamente le corresponde el descanso a la madre y el resto podrá optar tanto el padre como la madre en el caso de que ambos trabajen.

En caso de adopción u acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de 16 semanas, ampliables en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a elección del trabajador, bien a partir de la resolución administrativa o judicial de acogimiento, o bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción.

La duración será de 16 semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de mayores de seis años de edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.

Asimismo en los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el período de suspensión, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

Los periodos podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial.

Entidad Gestora:

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Instituto Nacional de Empleo en caso de desempleo

Volver al inicio

Incapacidad Temporal

Agotado el período de descanso por maternidad, si la madre precisa continuar necesitando asistencia sanitaria como consecuencia del parto y se encontrase incapacitada para el trabajo, se le considerará en situación de incapacidad temporal debida a enfermedad común si cumple los requisitos exigidos y sin solución de continuidad.

Definición

La prestación económica por incapacidad temporal trata de cubrir la falta de ingresos que se produce cuando el trabajador, debido a una enfermedad o accidente, está imposibilitado temporalmente para trabajar y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

Volver al inicio

Fin de contrato

Posibilidades

Si la extinción se produce una vez iniciado el descanso de maternidad, se mantendrá el derecho de percepción por maternidad hasta la finalización del descanso por maternidad.

Si la extinción se produce antes del inicio del descanso por maternidad también causará derecho a la prestación económica por maternidad.

Volver al inicio

Excedencia no retribuida por el cuidado de hijos

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.»

 El apartado 3 del artículo 46 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo